Enmiendas relevantes a la Ley Mexicana de Derechos de Autor en relación con el gravamen por copia privada

El Congreso mexicano está analizando un proyecto de ley para modificar la Ley de Propiedad Intelectual de México (“LFDA”), estableciendo un gravamen como remuneración compensatoria por copia privada.

En términos generales, se entiende por copia privada toda reproducción de obras de arte de origen lícito, realizada sin ánimo de lucro y para uso personal y privado. La copia privada es una limitación a los derechos económicos, conforme a la sección 148, subsección IV de la LFDA.

El proyecto de ley fue presentado al Congreso por Sergio Mayer Breton, presidente de la Comisión de Cultura y Cinematografía, junto con otros miembros de dicha Comisión. Propone varias enmiendas a la LFDA. En esencia, los puntos más importantes son los siguientes:

  1. Los titulares de los derechos económicos y conexos tendrán derecho a reclamar una remuneración compensatoria por la copia o reproducción de sus obras y ejecuciones, en cualquier medio que se haya realizado de acuerdo con las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la LFDA.
  2. Los fabricantes que vendan en territorio nacional o importadores de dispositivos, instrumentos técnicos o equipos (incluidos los dispositivos inteligentes), que permitan la reproducción de cualquier tipo de obra amparada por la ley, estarán obligados al pago de la tasa en virtud de copia privada. Los distribuidores y vendedores de equipos, instrumentos técnicos o dispositivos a los usuarios finales, serán solidarios del pago de la tasa prevista en la factura a las sociedades de gestión colectiva debidamente autorizadas;

III. El pago de la remuneración compensatoria cubrirá única y exclusivamente la reproducción de obras de arte de origen lícito, realizadas sin ánimo de lucro y para uso personal y privado.

  1. El pago de la tasa será exigible desde el momento en que los dispositivos, instrumentos técnicos o equipos ingresen al mercado nacional, ya sea por importación o por fabricación.
  2. Los pagos a los titulares de derechos económicos económicos se realizarán a través de las sociedades de gestión colectiva debidamente autorizadas en los términos de la LFDA.
  3. El Instituto Nacional de Derecho de Autor (“INDAUTOR”) determinará, de acuerdo con el artículo 212 Bis de la LFDA, los equipos, instrumentos técnicos o dispositivos que estarán sujetos al pago de la remuneración compensatoria, las cantidades que los fabricantes, distribuidores , los vendedores o importadores deberán pagar y los porcentajes a distribuir. Los importes se revisarán cada dos años.

Para establecer la tasa, INDAUTOR deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

  1. a) La frecuencia de uso de los dispositivos, instrumentos técnicos o equipos, para lo cual se tomará en cuenta la estimación del número de obras copiadas bajo el límite legal de copia privada.
  2. b) La capacidad de almacenamiento, así como la importancia de la función de reproducción con respecto al resto de funciones de los dispositivos, instrumentos técnicos o equipos.
  3. c) La relación de los dispositivos, instrumentos técnicos o equipos y soportes con el precio final medio al público.
  4. d) Usos y costumbres internacionales.

VII. El proyecto de ley aclara que las modificaciones propuestas no podrán en ningún caso ser interpretadas como validando o autorizando la reproducción, distribución, puesta a disposición o comunicación al público de obras de arte o representaciones artísticas. En ningún caso el pago de la remuneración compensatoria por copia para uso personal implicará cesión o transferencia de derechos económicos a favor de los fabricantes, distribuidores, vendedores o importador a pagar, ni establecerá una licencia para la reproducción de obras de arte y representaciones protegidas. por la LFDA

VIII. Se establece que las adquisiciones de dispositivos, instrumentos técnicos o equipos están exentas del pago del gravamen de remuneración compensatoria, en los siguientes casos:

  1. Los que realicen las entidades federativas o locales, así como el Congreso, el Congreso del Estado, el Poder Judicial federal y de cada estado para su funcionamiento;
  2. Las realizadas por personas jurídicas que actúen como consumidores finales, que justifiquen el uso profesional exclusivo de los dispositivos, instrumentos técnicos o equipos y siempre que estos últimos no hayan sido puestos a disposición de usuarios particulares y estén claramente reservados para usos distintos de los privados. copia, que debe acreditarse en un certificado emitido por INDAUTOR;
  3. Las realizadas por personas autorizadas por las respectivas sociedades de gestión colectiva para reproducir obras de arte y representaciones artísticas, en razón de su actividad, lo que acreditarán mediante certificado expedido por el INDAUTOR;
  4. Las realizadas fuera del territorio nacional durante el viaje.
  5. En caso de invención o aparición de nuevos dispositivos, instrumentos técnicos o equipos que no estén considerados en el listado establecido por INDAUTOR y sean aptos para la reproducción o copia de cualquier obra artística, interpretaciones o transmisiones, INDAUTOR emitirá, en el expreso solicitud de las sociedades de gestión colectiva o de quien deba abonar, las cantidades correspondientes.

En caso de que INDAUTOR no emita las cantidades a pagar a que se refiere el párrafo anterior, autodeterminará la cantidad y abonará a las sociedades de gestión colectiva correspondientes un equivalente a las enumeradas, teniendo en cuenta sus características técnicas y de mercado.

La autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior deberá notificarse por escrito al INDAUTOR en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de la introducción en el mercado nacional del dispositivo, instrumento técnico o equipo.

  1. El reparto de la retribución compensatoria establecida se realizará de la siguiente manera:
  2. Audio: 50% al autor de obra musical con o sin letra, 25% al ​​productor de las grabaciones sonoras y 25% a los intérpretes.
  3. Video: 50% a autores que a su vez se subdividen en: 20% literarios, 15% musicales con o sin letra, 10% director, 2,5% a intérpretes y 2,5% a pintores, escultores y fotógrafos: 24% a productores audiovisuales y cinematográficos ; 1% al productor de fonogramas; y el 25% a los artistas intérpretes o ejecutantes.

III. Imagen: 33,33% a fotógrafos, 33,33% a pintores, 33,33% a escultores y artistas plásticos.

  1. Texto: 47% escritores, 47% editores, 1,7% fotógrafos, 1,7% pintores o dibujantes, 1% escultores y artistas plásticos, 0,8% dibujantes y 0,8% caricaturistas.
  2. Los fabricantes, distribuidores, vendedores o importadores de dispositivos, instrumentos técnicos o equipos que no abonen una remuneración compensatoria podrán ser sancionados con una multa de entre 5.000 y 40.000 días del salario mínimo aplicable.

Este proyecto de ley fue presentado el 21 de abril de 2020 y debe cumplir con el proceso legislativo completo, actualmente se encuentra pendiente del resultado de la opinión consultiva, sin embargo, es importante señalar que el proyecto de ley cuenta con el pleno apoyo de la Comisión de Cultura y Cinematografía.

Los socios y asociados de OLIVARES participarán activamente en el seguimiento y seguimiento del proceso legislativo de este proyecto de ley y continuaremos brindando actualizaciones e informes sobre los avances que puedan surgir.

Boletines - Derecho de Autor

Regresar...