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febrero 2, 2022
El día 7 de diciembre del 2021, las Senadoras Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre y Cora Cecilia Pinedo Alonso, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentaron una Iniciativa con proyecto de decreto, que pretende reformar los artículos 29, 33, 148, 209, 210 y 229 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA).
La primer disposición que se pretende reformar, es con el objetivo de reducir el plazo de protección que otorga la LFDA a las obras, para así estandarizar más a la Ley mexicana con los Tratados Internacionales, que si bien dichos estándares son mínimos y México cuenta con la facultad de implementar plazos de vigencia más altos, los 100 años que actualmente se establecen en la Ley, lucen algo excesivos.
Es por ello, que bajo el argumento de considerarse excesiva la vigencia establecida por el artículo 29 de la LFDA de 100 años después de la muerte del autor, se pretende reducir dicho término a 70 años post mortem. Señalando en la exposición de motivos, que el término vigente rebasa los requisitos mínimos establecidos por los Tratados Internacionales de los que México forma parte, en donde el Convenio de Berna establece una vigencia mínima de 50 años posteriores a la muerte del autor, y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte establece una vigencia mínima de 70 años post mortem.
Por su parte, el artículo 33 de la LFDA, mismo que, para efectos de la reforma propuesta, versa sobre la vigencia de las transmisiones de derechos patrimoniales, la cual, de acuerdo a la redacción actual, únicamente podrá pactarse por más de 15 años, cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.
En lo que respecta a los cambios propuestos, se dan debido a que las Legisladoras que promueven, consideran necesario añadir que dado el caso de que las partes tengan el deseo de pactar una vigencia mayor a 15 años, éstas deberán aportar la evidencia que lo justifique al momento de solicitar su inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor, y el Instituto Nacional del Derecho de Autor será el encargado de evaluar la información provista, quien podrá aprobar o denegar el plazo solicitado.
Resulta atinado mencionar, que se considera que la forma en la que se realizan las transmisiones y las inscripciones en la actualidad, funciona correctamente, por lo que, dicha reforma resultaría innecesaria y contraproducente, ya que el INDAUTOR no evalúa, sino únicamente asienta el plazo de la cesión. Para ello, se está en el entendido, de forma implícita, que la producción de obras de toda índole son actividades costosas, como la edición de libros, producciones de arte, producciones musicales, y sobre todo, la producción de obras audiovisuales. Debido a lo anterior, no se considera que el facultar al INDAUTOR para evaluar la viabilidad de la vigencia de las transmisiones de derechos en relación con éste tipo de obras, pudiendo decidir sobre que es costoso y que no lo es, tenga un impacto positivo dentro de la sociedad y la industria, sino por el contrarío, puede resultar burocrático y pernicioso.
En lo que respecta a la reforma planteada al artículo 148 de la LFDA, se da con el objetivo de regular la parodia, sátira, pastiche, difusión de noticias y la enseñanza en relación con el derecho de reproducción, así como la reproducción y puesta a disposición por parte de bibliotecas, galerías y museos para fines de preservación, investigación, estudio o préstamo interbibliotecario. El motivo de dicha reforma, es el incluir en la Ley figuras que son excepción por considerarse Derechos Humanos y Constitucionales, y que su redacción quede plasmada en la LFDA.
Dicha reforma a las fracciones III y V del mencionado artículo, especifica que las obras ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin la autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, en los siguientes casos:
En la fracción III que señalaba la “Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística” se añade “comentario, parodia, sátira, pastiche, difusión de noticias y la enseñanza”
En la fracción V que señalaba “Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer” se añade la puesta a disposición del público de copias, agregando además de bibliotecas, a galerías o museos, para fines de preservación, investigación, estudio o préstamo interbibliotecario.
Para finalizar, mediante la reforma a diversos artículos de la LFDA, siendo estos el 209, 210 y 229, se pretende otorgar al INDAUTOR, diversas facultades, como la de promover y difundir las obras que forman parte del dominio público, así como a facilitar el acceso público a la cultura “a través de las limitaciones del Derecho de Autor y derechos Conexos que determine la Ley, de manera que permitan el acceso a obras para la comunidad en colaboración con las instituciones públicas culturales y educativas”. De igual manera pretenden otorgar facultades al INDAUTOR, para brindar asesoría técnica en materia de derechos de autor a las instituciones públicas educativas y culturales para facilitar la clasificación y acceso a obras en la categoría de dominio público. Por último, catalogan como infracción en materia de derechos de autor, el ostentar la titularidad de un derecho patrimonial respecto de obras del dominio público.
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