Nueva Ley General de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.

El día 8 de junio la Cámara de Diputados regresó la Minuta con cambios correspondiente a la iniciativa de reforma presentada originalmente por la Comisión de Cultura del Senado, turnándose a las Comisiones Unidas de Cultura; de Asuntos Indígenas; y de Estudios Legislativos, Segunda de la Cámara de Senadores.

En términos generales los legisladores de la Cámara de Diputados respetaron la iniciativa que se mandó por parte de la Cámara de Orígen, asegurando que la iniciativa se trabajó y analizó en conjunto con el Jurídico de la Secretaría de Cultura, aplicándose ciertos cambios que consideraron necesarios, como:

  1. Reconocer el derecho a la propiedad de los pueblos, comunidades indígenas y afromexicanas sobre los elementos que conforman su patrimonio cultural que son sus conocimientos y expresiones, por lo que se incluye la definición de patrimonio cultural, misma que no viene contemplada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, la definición de Patrimonio Cultural se encuentra en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural que fue adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) el 16 de noviembre de 1972, cuyo objetivo era promover la identificación, protección y preservación del patrimonio cultural y natural considerado especialmente valioso para la humanidad. Patrimonio cultural inmaterial se define como los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas; junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes; que las comunidades, los grupos y, en algunos casos, los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. Lo anterior, como se comenta por los legisladores de la Cámara de Diputados, es un intento armonizar la legislación nacional con instrumentos jurídicos internacionales en la materia, intentando dar un sello de “incluyentes” de las minorías para demostrar el reconocimiento y respeto que se quiere dar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
  2. Se menciona en la iniciativa a la propiedad intelectual colectiva como una forma de identificar a los pueblos, comunidades indígenas y afromexicanas, como propietarias de dicho patrimonio cultural, fundándose y motivándose en términos de los artículos lº, 2º, 40, párrafo décimo segundo, y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia. En la Constitución Política se menciona entre otras cosas a los pueblos indígenas, las formas y modalidades de su propiedad y tenencia de esta, por lo que en la iniciativa se trata de equiparar de forma errónea el mismo lenguaje al comentar que se reconoce y garantiza el derecho de propiedad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sobre los elementos que conforman su patrimonio cultural, sus conocimientos y expresiones, por lo que se intenta determinar que son propietarios de lo que es considerado como patrimonio cultural en la iniciativa, considerando que la técnica jurídica correcta en este caso es el establecer “la titularidad” que tienen los pueblos, comunidades indígenas y afromexicanas sobre los elementos que conforman su patrimonio cultural, sus conocimientos y expresiones.
  3. De igual manera, se consideró que no solamente se debía de atender el tema de los pueblos originarios, sino que era necesario agregar a los afromexicanos, por lo que los se agregó dicho término.

Cabe mencionar que el dictamen original fue adaptado a los cambios mencionados, siendo éstos los siguientes:

  • Es una la Ley de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional y que tiene por objeto reconocer y garantizar la protección, salvaguardia y el desarrollo del patrimonio cultural y la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas.
  • Establecer disposiciones para que, en ejercicio de su libre determinación y autonomía, los pueblos y comunidades indígenas definieran, preservaran, protegieran, controlaran y desarrollaran los elementos de sus conocimientos y expresiones culturales tradicionales;
  • Establece las bases para que los pueblos y comunidades indígenas definieran el uso, disfrute y aprovechamiento de sus conocimientos y expresiones culturales tradicionales; y, en su caso, su utilización por terceros;
  • Constituye el Sistema de Protección a los conocimientos y expresiones culturales tradicionales de los Pueblos y Comunidades Indígenas como mecanismo de coordinación interinstitucional del gobierno federal, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, y
  • Establece las sanciones por la apropiación indebida y el uso, aprovechamiento, comercialización o reproducción, de los conocimientos y expresiones culturales tradicionales de los pueblos  y  comunidades  indígenas, según corresponda, cuando no exista el consentimiento libre, previo e informado de dichos pueblos y comunidades o se vulneren los mismos.

En todos los casos anteriores se establece que queda prohibido cualquier acto que atente o afecte la integridad de los conocimientos y expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en donde el cumplimiento del objeto y fines de la Ley es gracias al reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, en los términos establecidos en la legislación nacional e internacional en la materia.

En las acciones de protección, salvaguardia y desarrollo a cargo de las instituciones públicas del ámbito federal, así como de las entidades federativas, municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, cuando así corresponda, reconocerán, respetaran y garantizaran los siguientes principios: Bioculturalidad; Comunalidad; Distribución justa y equitativa de beneficios; Igualdad de género; Igualdad de las culturas y no discriminación; Libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; Libre expresión de las ideas y manifestaciones de la cultura e identidad; Pluralismo jurídico; Pluriculturalidad e interculturalidad, y Respeto a la diversidad cultural.

  • Para la ley se reconoce a las autoridades e instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, elegidas o nombradas de conformidad con sus sistemas normativos.
  • El patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se entenderá reservado por el pueblo o comunidad que corresponda y estará prohibida su utilización y aprovechamiento, salvo que estos otorguen su consentimiento libre, previo e informado, de conformidad con la Ley General de Consulta de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
  • Para la Ley tendrán especial protección las tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas, los lugares sagrados y centros ceremoniales, objetos de culto, sistemas simbólicos o cualquier otro que se considere sensible para las comunidades, a fin de garantizar sus formas propias de vida e identidad, así como su supervivencia cultural.
  • Serán nulos de pleno derecho los actos, contratos o acuerdos celebrados por algún integrante de una comunidad que, a título individual, haya suscrito o convenido con terceros, que derive en el uso, aprovechamiento o comercialización de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
  • En la interpretación de la Ley y resoluciones, se tomarán en cuenta los sistemas normativos indígenas y los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, derechos indígenas y, según sea el caso, derechos de autor y propiedad intelectual, procurando la protección más amplia a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
  • Que, en todos los casos, se deberá realizar un análisis contextual, con perspectiva intercultural, respeto pleno a la libre determinación y maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Se garantizarán los principios de progresividad, propersona, igualdad y no discriminación, entre otros, en el marco del pluralismo jurídico.
  • A falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales respectivos. Asimismo, se aplicarán de manera supletoria el Código Civil  Federal, Código de Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, la Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.
  • Los asuntos en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos serán regulados por la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, respetando en todo momento los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y afromexicanas.

Por su parte, las Instancias del Sistema de Protección que comprende la Ley derivará en la integración de la Comisión Intersecretarial; sus facultades; las veces de las reuniones al menos una vez al año y el mecanismo para convocar, así como su presidente y sus obligaciones.

En el capítulo referente al Registro Nacional del Patrimonio Cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas comprende el registro, el catálogo nacional de pueblos y comunidades indígenas así como la integración del registro.

Respecto a la solución de controversias se contemplan la mediación, la queja o la denuncia, cuando se identifique el uso no consentido de los elementos del patrimonio cultural, procedimientos de estos y sus definiciones.

Aunado a ello, los artículos transitorios establecen que la entrada en vigor de la Ley será al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; que las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la ley corresponderán a las dependencias y entidades competentes y se realizaran con cargo a su presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal que corresponda; que el Reglamento de la Ley será publicado por la autoridad correspondiente en un lapso de 180 días naturales; que el Estatuto del Sistema de Protección del Patrimonio Cultural e Identidad de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas será emitido por la persona titular de la Secretaria de Cultura en su calidad de titular de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Intersecretarial del Sistema de Protección una vez aprobado por las instituciones que conforman la Comisión, en un plazo que no excederá los 180 días naturales; el titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto integro del cuerpo normativo del presente Decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenara su difusión en sus comunidades.

Por último, se considera que es importante que los legisladores de la Cámara de Senadores tomen en cuenta que es recomendable cambiar el término de “propietarios” del patrimonio cultural, ya que en armonía con lo que se contempla en la legislación de la Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial en todo caso se estaría hablando de que son “titulares” y no “propietarios” de los derechos sobre el patrimonio cultural, sus conocimientos y expresiones.

En OLIVARES continuaremos monitoreando activamente la presente, y nuestro Socio Luis C. Schmidt y su equipo se encuentran disponibles para cualquier duda o asesoría que requieran al respecto.

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Luis Schmidt

Socio

Luis Schmidt se integró a OLIVARES en 1991 y dos años después, se convirtió en Socio de la firma. Con una experiencia de más de 40 años en las distintas áreas vinculadas a la propiedad intelectual, se especializa en derecho de autor y derecho del entretenimiento.

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