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agosto 23, 2022
LITIGIO. Socios
Armando Arenas
Alejandro Luna F.
Abraham Díaz
Equipo de Litigio Civil y Mercantil
Eduardo Arana Ramírez
Andrea Damian González
Consejero
Leonardo González
Tribunal Civil en México fija criterio respecto a la procedencia de la excepción de confidencialidad de la información cuando se ofrece prueba pericial contable.
Recientemente, un Tribunal Colegiado en Materia Civil resolvió que la confidencialidad de la información contable no es suficiente para que no se admita la prueba pericial cuando ésta es necesaria para resolver una controversia. Sin embargo, es responsabilidad del Juez establecer lineamientos para regular el nivel de exposición de la información, así como un deber compartido con los peritos designados para salvaguardar la confidencialidad.
El Tribunal consideró que tanto la Constitución como el Código de Comercio establecen un conjunto de reglas específicas que el juez debe hacer cumplir a los peritos para que emitan su dictamen en materia contable. A su vez, estas reglas deben permitir resolver el conflicto entre el derecho a la confidencialidad frente al derecho del oferente a la prueba sobre el material contable, siempre que dicha prueba pericial sea necesaria, idónea y adecuada.
La sentencia establece que el Código de Comercio permite el acceso a la contabilidad de cualquiera de las partes si la revisión se refiere exclusivamente a los puntos directamente relacionados con la controversia. Esta premisa, así como el deber de guardar el secreto profesional, imponen una protección racional de la información obtenida para emitir el dictamen. Por ello, corresponde al Juez ordenar e imponer medidas proporcionales para proteger al máximo la confidencialidad de la información, tales como:
En OLIVARES, nos mantenemos atentos a la interpretación y aplicación de dicho precedente que es útil sobre todo en los juicios relacionados con el reclamo de una indemnización de daños y perjuicios.
Tribunal Civil en México determina la manera en la que deben calcularse los honorarios de abogados a falta de acuerdo entre las partes.
Recientemente, un Tribunal Colegiado de Circuito en materia Civil sustentó un criterio para el cálculo de los honorarios de los abogados y resolvió por unanimidad que, a falta de acuerdo entre las partes, deben calcularse conforme al Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en lugar de utilizar los parámetros que regulan las costas judiciales.
El artículo 2607 de dicho código señala que, para el cálculo de los honorarios de los abogados, hay que basarse en la costumbre del lugar, la importancia tanto de los trabajos prestados como del caso, la capacidad económica del que recibe el servicio y la reputación profesional que tenga adquirida quien lo ha prestado, en tanto que el ejercicio de la abogacía no está sujeto a arancel. Por otro lado, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México regula los gastos judiciales y establece una forma distinta de calcular los que podría incurrir la parte ganadora, particularmente en los litigios y asuntos comerciales.
El Tribunal consideró que las costas judiciales y los honorarios de abogados son figuras jurídicas distintas, tanto gramatical como funcionalmente. Por lo tanto, ante la ausencia de un acuerdo probado entre las partes sobre los honorarios de los abogados, resolvió que es indebido calcularlos a partir de los criterios establecidos en la Ley Orgánica para las costas judiciales. En su lugar, los honorarios de los abogados deben calcularse siguiendo los parámetros establecidos en el Código Civil para un contrato de prestación de servicios.
Este criterio aclara cierta confusión que existía en el gremio respecto al cálculo de los honorarios profesionales no pactado previamente, el cual no ésta sujeto a un arancel, sino a las cuestiones propias del servicio prestado.
En OLIVARES, nos mantenemos atentos a la interpretación del derecho que realizan nuestros Tribunales en casos trascendentales que contribuyen al fortalecimiento de nuestro sistema jurídico.
Tribunal Civil en México se pronuncia sobre la distinción entre los daños punitivos y los daños morales.
Recientemente, un Tribunal Civil resolvió que el pago de daños punitivos y la indemnización por daño moral son figuras jurídicas distintas, por lo que no pueden considerarse como una sola.
El Tribunal consideró que estas figuras se equiparan como resultado de una tesis de la Suprema Corte interpretando el artículo 1916 del Código Civil Federal, el cual ya regulaba el daño moral, e introduciendo la figura de daños punitivos a la legislación civil mexicana.
La sentencia del Tribunal determinó que cada figura tiene elementos propios y finalidades diferentes, razón por la cual no dependen una del resultado de la otra ni puede estimarse que sean pretensiones subsidiarias.
Para el Tribunal, la causa de los daños punitivos revela una finalidad netamente disuasiva, mediante el mensaje contundente de los tribunales a la sociedad, consistente en la concesión de una suma importante de dinero a la víctima, que tendrá que pagar el que daña como castigo por su conducta. En cambio, el daño moral se refiere, en términos generales, a la indemnización de cuestiones inherentes al subjetivismo.
Por lo tanto, se concluyó que estas figuras deben reclamarse como prestaciones específicas en la demanda y justificarse para cada una las cuestiones en las que se sustentan, para que el Juez esté en aptitud de valorar su procedencia.
Esta decisión, se suma a otras que recientemente ha emitido el Poder Judicial en México y que muestra una clara tendencia de nuestros tribunales de condenar cuando así procede el pago de daños punitivos al resolver este tipo de asuntos.
En OLIVARES, nos mantenemos atentos en el seguimiento y aplicación de estos criterios en beneficio de los asuntos de nuestros clientes.
La pandemia de COVID-19 es un caso fortuito que permite a las partes justificar el incumplimiento de obligaciones contractuales sin ser responsables.
Recientemente y por primera vez, un Tribunal Federal en México analizó y resolvió una controversia en las que se invocó la pandemia del COVID-19 como caso fortuito o de fuerza mayor.
El caso se refería al contrato de arrendamiento en el negocio restaurantero. Los arrendatarios alegaban que, al no poder operar como de costumbre debido a la pandemia, se les debía permitir poner fin o al menos reducir el precio de la renta.
En las dos primeras instancias, se resolvió que este argumento no era admisible. Sin embargo, en la última instancia, el Tribunal Federal determinó que esta excepción es aplicable por las siguientes razones:
Por ello, el Tribunal consideró que los arrendatarios debían conservar el derecho a la condonación y a la reducción del alquiler durante el tiempo en que su actividad se viera afectada, ya que la pandemia de COVID-19 era un acontecimiento que no podía prevenirse ni evitarse.
Se trata de un precedente de trascendencia, pues ya se ha determinado que la pandemia provocada por el COVID-19 es un acontecimiento imprevisible y que puede invocarse válidamente como excepción para justificar el incumplimiento de las obligaciones sin incurrir en responsabilidad. Si bien es cierto que el criterio se derivó de un conflicto de arrendamiento, no podemos descartar que el mismo razonamiento pueda ser utilizado en otro tipo de litigios.
En OLIVARES, nos mantenemos atentos a la interpretación del derecho que realizan nuestros Tribunales en casos trascendentales que contribuyen al fortalecimiento de nuestro sistema jurídico.