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enero 25, 2023
El 8 de septiembre del 2022 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Proyecto de Decreto por el cual se adicionan y reforman diversas disposiciones al Reglamento en Materia de Publicidad de la Ley General de Salud.
Sin embargo, las disposiciones que interesan a la industria del entretenimiento son las siguientes:
En principio, se reforma el artículo 22 bis, añadiendo “internet y demás plataformas digitales” a los medios que serán objeto de permiso de publicidad por parte de la Secretaría, otorgado a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, sobre la existencia, calidad y características de los alimentos y bebidas no alcohólicas, así como para promover su uso, venta o consumo en forma directa o indirecta, cuando la etiqueta de dichos productos incluya el sistema de etiquetado frontal, conforme a la norma correspondiente.
Cabe mencionar que dicho sistema se refiere a los sellos de advertencia que establece la NOM-051.
De igual manera en el párrafo subsecuente de dicho artículo, se añaden los mismos medios, a los que la Comisión deberá emitir los lineamientos correspondientes, sobre los requisitos y procedimientos de publicidad que deberán cumplir los alimentos y bebidas no alcohólicas para ser publicados en ellos.
De igual forma, se reformó el artículo 79, el cual establece que se requiere permiso de la Secretaría para la publicidad relativa a alimentos y bebidas no alcohólicas que se difundan por televisión abierta, televisión restringida, salas de exhibición cinematográfica, añadiendo internet y demás plataformas digitales, cuando dichos productos no se ajusten a los lineamientos referidos en el segundo párrafo del artículo 22 Bis.
Ahora bien, la duda aquí es si las producciones audiovisuales son consideradas como medio publicitario, y si la aparición incidental de las marcas y el product placement son consideradas como anuncio publicitario.
La definición de publicidad de acuerdo al reglamento se entiende como la actividad que comprende todo proceso de creación, planificación, ejecución y difusión de anuncios publicitarios en los medios de comunicación con el fin de promover la venta o consumo de productos y servicios.
Por su parte, anuncio publicitario lo define como el mensaje dirigido al público o a un segmento del mismo, con el propósito de informar sobre la existencia o las características de un producto, servicio o actividad para su comercialización y venta o para motivar una conducta.
Las producciones audiovisuales podrían encajar en cierto punto como medio publicitario, ya que la disposición del reglamento lo deja abierto a la interpretación de que si se está difundiendo un anuncio publicitario en el que tenga acceso la población, por cualquier medio de comunicación o tecnología debe ser considerado como tal, sin embargo, hay que hacer la distinción entre product placement y aparición incidental, así como si la forma en la que se muestra el producto en ambos supuestos debe ser o no considerado como anuncio publicitario.
En aparición incidental no se considera que existan argumentos con mucho peso, ya que sólo podría considerarse como publicidad encubierta, la cual no contiene ningún mensaje dirigido al público y como tal, ese tipo de publicidad no está regulada en Mexico.
Tratándose de product placement en donde es más evidente el fin publicitario tendría que analizarse la forma en la que se presentará el producto, es decir, si solo se mostrará aunque sea en primera plana, o si en el diálogo o contexto de la escena de la producción donde se muestre el producto existe un mensaje específico dirigido al público que promueva el consumo o venta de dicho producto.
En OLIVARES continuaremos monitoreando activamente la presente, y nuestro Socio Luis C. Schmidt y su equipo se encuentran disponibles para cualquier duda o asesoría que requieran al respecto.
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