Requerimiento de Informes y Datos como prueba en procedimientos de declaración administrativa ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

POR ALEJANDRA BADILLO

En la actualidad, se ha convertido en una práctica recurrente que las partes de algún procedimiento de declaración administrativa, soliciten al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial requerir a un tercero ajeno al procedimiento o incluso a su contraparte, dar contestación a un serie de preguntas formuladas por el oferente de la prueba, fundamentando dicha probanza en el artículo 203 de la Ley de la Propiedad Industrial, que prevé los “requerimientos de informes y datos” como un medio de inspección de dicho Instituto.

Sin embargo, esta práctica podría incurrir en una violación directa a la ley de la materia y por tanto, en una violación procesal por parte de la autoridad, pues la forma de su planteamiento y admisión trae implícito la naturaleza propia de otras figuras jurídicas que se encuentran prohibidas por dicha ley.

Como es sabido, la Ley de la Propiedad Industrial establece que en los procedimientos de declaración administrativa serán admitidas toda clase de pruebas, a excepción de la testimonial y la confesional (artículo 192).

Mientras tanto, es de explorado derecho que una testimonial es aquella que se basa en el testimonio o declaración de un tercero ajeno al juicio, acerca de hechos relacionados a un procedimiento, por un lado y por el otro, que una confesional es aquella que se basa en la declaración de una de las partes acerca de hechos relacionados al procedimiento. Además, en ambos casos las declaraciones son rendidas dando respuesta a una serie de preguntas o interrogatorios que fueron planteadas por la parte que la ofrece como prueba.

Así las cosas, es evidente que una prueba documental consistente en el informe que alguna de las partes del procedimiento o un tercero ajeno al mismo, debe rendir a la autoridad, en el que se solicite dar respuesta a preguntas concretas formuladas por el oferente de la prueba en forma de interrogatorio, ésta debe equipararse a una prueba testimonial o a una prueba confesional, dada la naturaleza inherente de estas pruebas.

 

Por lo tanto, el ofrecer una prueba en la que el oferente esté solicitando que una de las partes o un tercero ajeno al procedimiento, dé respuesta a una serie de preguntas que fueron formuladas por ésta, vinculados con hechos discutidos o relacionados al procedimiento, no se trata propiamente de un requerimiento de informes y datos, sino de una prueba confesional o una prueba testimonial, respectivamente, pues cuenta con todos los elementos que conforman a dichas pruebas.

En virtud de lo anterior, resulta claro que aún y cuando estas probanzas sean ofrecidas como requerimientos de informes y datos, deben ser consideradas como pruebas confesionales o testimoniales, según sea el caso y por ende, no pueden ser admitidas ni valoradas por la autoridad en los procedimientos de declaración administrativa.

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